El Derecho Penitenciario es la parte del Derecho Penal que se ocupa de la ejecución.

La extradición es el procedimiento judicial mediante el cual un Estado (Estado requirente) solicita a otro (Estado requerido) la entrega de un ciudadano a fin de que éste sea juzgado o cumpla con una condena ya impuesta por los Tribunales del Estado requirente.

La extradición puede ser activa o pasiva. En el caso de España, por poner un ejemplo, la extradición será pasiva cuando sea el Estado español el requerido por otro Estado para que le haga la entrega de un ciudadano que se encuentra en territorio español.

En este artículo nos vamos a referir a la extradición pasiva. La misma se encuentra regulada en el art. 13.3 de la Constitución española,  y por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva. Las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por esta Ley, salvo que exista un Tratado de Extradición entre España y el Estado requirente. 

Según lo establecido en el art. segundo de la mencionada Ley, se podrá conceder la extradición en los siguientes supuestos:

  • Por aquellos hechos para los que las Leyes españolas y las de la parte requirente señalen una pena o medida de seguridad cuya duración no sea inferior a un año de privación de libertad en su grado máximo o a una pena más grave;
  • O cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad por hechos también tipificados en la legislación española.

No se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento nacional.

Tampoco se accederá a la extradición en los siguientes casos:

1.º Cuando se trate de delitos de carácter político.

2.º Cuando se trate de delitos militares tipificados por la legislación española; de los cometidos a través de los medios de comunicación social en el ejercicio de la libertad de expresión, y de los que sólo son perseguibles a instancia de parte, con excepción de los delitos de violación, estupro, rapto y abusos deshonestos.

3.º Cuando la persona reclamada deba ser juzgada por un Tribunal de excepción.

4.º Cuando se haya extinguido la responsabilidad criminal, conforme a la legislación española o la del Estado requirente.

5.º Cuando la persona reclamada haya sido juzgada o lo esté siendo en España por los mismos hechos que sirvan de base a la solicitud de extradición.

6.º Cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.

7.º Cuando a la persona reclamada le hubiere sido reconocida la condición de asilado.

Asimismo podrá denegarse la extradición:

1.º Si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por tales consideraciones.

2.º Cuando la persona reclamada sea menor de dieciocho años en el momento de la demanda de extradición y teniendo residencia habitual en España, se considere que la extradición puede impedir su reinserción social, sin perjuicio de adoptar, de acuerdo con las autoridades del Estado requirente, las medidas más apropiadas.

PROCEDIMIENTO:

La extradición constituye un procedimiento mixto, de naturaleza administrativa y judicial, en el que se pueden distinguir tres fases: dos gubernativas, la primera y la última, estando en medio la decisiva fase judicial[1].

En este sentido se decide, en la primera, la continuación del procedimiento iniciado en vía jurisdiccional, de conformidad con el contenido de la resolución del Gobierno a que se refiere el artículo 11 de la Ley de extradición pasiva; y en la segunda en la que se declara, o no, jurisdiccionalmente y en resolución motivada del Tribunal competente, la «procedencia de la extradición y la entrega del afectado al Estado requirente», conforme establece el artículo 15; para concluir en la denominada tercera fase en la que, firme la decisión jurisdiccional y siempre que en ella se decida la procedencia de la extradición, el Gobierno ha de pronunciarse sobre las potestades que «en el ejercicio de la soberanía nacional», se le atribuyen en el artículo 6 de la Ley, decidiendo si, pese a la legalidad de la extradición, acuerda denegar la entrega del requerido con fundamento en los principio de reciprocidad, de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España.

Según lo previsto en el artículo Séptimo de la LEP, la solicitud de extradición se llevará a cabo por vía diplomática o por un escrito del Ministro de Justicia de la parte requirente al Ministro de Justicia español.

Esta solicitud debe acompañarse de:

a) La sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente con expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados.

b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, a ser posible, su fotografía y huellas dactilares.

c) Copia de los textos legales con expresión de la pena aplicable.

d) Si el hecho estuviere castigado con alguna de las penas a que se refiere el número 6.º del artículo 4.º, el Estado requirente dará seguridades, suficientes a juicio del Gobierno español, de que tales penas no serán ejecutadas.

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En Legalyb Abogados podemos ayudarle, pues tenemos experiencia en procedimientos de extradición, habiendo defendido los derechos de nuestros clientes reclamados por países como Estados Unidos, Venezuela, Brasil, China, México, Israel, Rusia, etc.  

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La expulsión judicial de extranjeros por motivos penales está recogida en el art. 89 del código penal español y se acuerda por el Juez o Tribunal como sustitución de una pena de prisión impuesta al ciudadano extranjero. Así, se acordará la expulsión del territorio español cuando:

1. El ciudadano extranjero sea condenado a una pena de prisión de más de un año.

En este supuesto, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

2. El ciudadano extranjero sea condenado a una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración.

En este caso, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, y, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

Hasta aquí la norma se aplica a todos los penados en términos generales. Pero, ¿qué pasa cuando el penado es un ciudadano nacional de un país de la Unión Europea? Pues en ese sentido hay excepciones, y así se pronuncia el mismo artículo 89 del código penal español en su punto cuatro, veamos:

Art. 89.4 “(…) La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales”.

Asimismo, la exposición de motivos de la LO 1/2015 dispone que «La sustitución de las penas de prisión por la medida de expulsión del territorio nacional en el caso de delitos cometidos por un ciudadano europeo, se contempla con carácter excepcional, reservándose a aquellos supuestos en los que su autor representa una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública, en atención a los criterios recogidos en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, así como en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que deberán ser tenidos en cuenta por los jueces y tribunales en la interpretación y aplicación del precepto correspondiente».

El término «ciudadano de la Unión Europea» que incluye el artículo 89.4 del Código Penal español debe rellenarse con la definición contenida al respecto en los Tratados Europeos y las Directivas que los desarrollan, y que lo vinculan inequívocamente con la nacionalidad del sujeto. Según el artículo 9 del Tratado de la Unión «Será ciudadano de la Unión toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro».

El Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre este asunto, y  en su Auto de fecha 06/04/2017, siendo ponente Don José Ramón Soriano Soriano, que en resumen establece que la nacionalidad del penado de un Estado Miembro determina, con arreglo al art. 1.3 de la Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y a la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo -relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros-, que no pueda serle atribuido carácter de no residente legalmente en España, y, de otro, que la orden de expulsión sólo pueda ser emitida por razones de orden público o seguridad pública, ajustadas al principio de proporcionalidad y basadas exclusivamente en la conducta personal del interesado o de salud pública.

Por tanto, en la vigente redacción del art. 89 CP se permite la expulsión sustitutiva de ciudadanos de un país miembro de la Unión Europea UNICAMENTE cuando representen una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales. Por lo que este precepto legal contempla la medida con carácter excepcional.

La expulsión de un extranjero como sustitución a una pena de prisión comporta dos aspectos: la salida del territorio español y la consecuente prohibición de entrada por un tiempo determinado, que será como máximo de 10 años. La prohibición de entrada se extenderá por los países que tengan acuerdo con España en este sentido, y en todo caso por los países parte del acuerdo Schengen, razón por la cual no se aplicará la expulsión de un ciudadano comunitario, salvo la excepción de representar una “amenaza grave para el orden público” como antes se ha indicado.

Se puede dar el caso en el que un ciudadano con doble nacionalidad, -con pasaporte europeo y pasaporte de un país no perteneciente a la Unión Europea- sea condenado a una pena de prisión y en la sentencia se establezca su expulsión del territorio español como sustitución de parte de la pena, en estos casos se puede instar la revocación de esa expulsión.


En Legalyb Abogados, somos expertos en derecho penal, penitenciario y extranjería, las materias que hay que conocer para poder llevar con éxito casos como estos. Así hemos conseguido revocar expulsiones del territorio español. Si necesita asesoría para un familiar o conocido que está en prisión cumpliendo condena y pendiente de una expulsión del territorio español, podemos valorar su caso y asesorarle. Contáctenos a través de nuestro formulario de contacto, http://legalyb.es/contacto/, a nuestro correo info@legalyb.es o llamarnos al teléfono +34 682 21 24 99.

Detención

Cuando una persona es detenida por los agentes de la Policía Nacional o de la Guardia Civil y es trasladada a las dependencias policiales o al Juzgado de guardia para prestar declaración ante la presunta comisión de un hecho delictivo que se le imputa, se le deben respetar los derechos que le asisten y que vienen establecidos en la ley.

Así, para conocer cuáles son esos derechos que tiene toda persona a la que se priva de libertad de manera provisional (como máximo 72 horas, art. 17 CE y 520.1 LeCrim), debemos atender a lo establecido en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal donde se enumera los derechos que asisten a una persona detenida..

Y se establece que, toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.

b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

c) Derecho a designar abogado, y a ser asistido por él sin demora injustificada.

d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee su privación de libertad. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.

f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección.

g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.

h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate.

i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.

– Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible.

– Si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular.

– Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad.

ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO.

El detenido designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por un abogado de oficio. Así, el abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo.

La asistencia del abogado consistirá, entre otras, en:

a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el apartado anterior y que se proceda, si fuera necesario, a su reconocimiento médico.

b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido.

c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.

d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial.

– Las comunicaciones entre el investigado y su abogado tendrán carácter confidencial en los mismos términos y con las mismas excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 118.

– El detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento.

En Legalyb Abogados, nuestros letrados expertos en derecho penal le darán la asistencia y asesoría necesaria en caso de detención. Puede escribirnos a través de nuestro formulario de contacto, http://legalyb.es/contacto/, a nuestro correo info@legalyb.es o llamarnos al teléfono +34 682 21 24 99.

Tras el ingreso de toda persona condenada en un Centro Penitenciario se realizan varias gestiones, como la toma de datos de filiación, cacheo personal y de sus pertenencias, registro, etc., pero cuando se trata de un ciudadano extranjero se realizan otras gestiones adicionales que detallamos a continuación.

Información: En el momento de ingresar en un Centro Penitenciario un extranjero procedente de libertad, será informado del derecho que tiene a que se ponga en conocimiento de sus Representantes Diplomáticos o Consulares de su país de origen su ingreso en prisión, conforme al artículo 15.5. del Reglamento Penitenciario, que establece que “Los internos extranjeros tienen derecho a que se ponga en conocimiento de las autoridades diplomáticas o consulares correspondientes su ingreso en prisión”. El mismo derecho tendrá cuando sea trasladado a otro Centro Penitenciario.

A tal fin, dentro de las 48 horas siguientes a su ingreso en prisión, se le facilitará un documento en donde se le informará por escrito de este derecho, de forma comprensible, a ser posible en su propio idioma, para efectuar por el Director del Centro, a la mayor brevedad, tal comunicación a las Autoridades Diplomáticas correspondientes.

Asimismo, se le facilitará también al interno extranjero, en el plazo máximo de 5 días desde su ingreso, una hoja informativa en donde se desarrolla de forma breve el derecho que le asiste a ser informado sobre las diferentes posibilidades que tiene de solicitar la aplicación de tratados internacionales o medidas que afecten a su situación procesal y penitenciaria, así como dirección y teléfono de su representación diplomática[1], para lo cual existirán en los Centros Penitenciarios listado de direcciones y teléfonos de todas las Representaciones Diplomáticas acreditadas en España.

Datos Personales: Admitido en el Centro Penitenciario el recluso extranjero se procederá, a efectuar los diferentes trámites de identificación. Una vez efectuados éstos, el Trabajador Social que corresponda[2], integrará en el protocolo social del interno los datos referidos a los siguientes apartados:

  • Vinculación familiar en España.
  • Tiempo de permanencia en España.
  • Situación en España irregular o regular, especificando, en este último caso, si se trata de: estancia, residencia temporal, residencia permanente.
  • Expediente de expulsión.

Documentación: Todo recluso extranjero debe poseer documentación, otorgada por su país de origen o residencia, que le identifique. En aquellos supuestos en que el recluso extranjero se halle indocumentado, la Oficina de Régimen solicitará a la autoridad judicial de quien dependa la documentación acreditativa de su identidad. Si después de realizadas las gestiones oportunas se tiene constancia de que el interno carece de documentación, se comunicará al Coordinador de Trabajo Social, quien iniciará los trámites a través del correspondiente Consulado.

Comunicación Gubernativa: Dentro de los cinco días siguientes a su ingreso, el Director del Establecimiento Penitenciario dará traslado a la Comisaría Provincial de Policía, de los datos personales de los extranjeros que hubieren ingresado en prisión procedentes de libertad, a efectos de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería, en especial en cuanto a la incoación de expediente de expulsión por parte de dicha autoridad, una vez analizadas las circunstancias que concurran en cada caso. Se llevará a cabo la misma comunicación cuando un preventivo extranjero pase a la situación de penado.

En caso de no tener Número de Identificación de Extranjeros (NIE), la Oficina de Régimen lo solicitará a la Comisaría Provincial de Policía, a cuya finalidad facilitará el nombre y la nacionalidad que el propio interno dice tener, las huellas dactilares y la fotografía. Recibido el NIE, se incluirá en el expediente y en el SIP (Sistema Informático Penitenciario).

Por último señalar que, conforme a la normativa de Extranjería, en los expedientes personales de los extranjeros condenados se hará constar si a los mismos les ha sido incoado expediente de expulsión, así como, en su caso, el estado de tramitación en que se halle.

A esos efectos, la Oficina de Régimen solicitará información a la Comisaría Provincial de Policía en el momento del ingreso y, de nuevo, en el momento de recibirse testimonio de sentencia y condena firme en los ya citados.

Sustitución penas por expulsión: Cuando en la sentencia se subiera acordado el cumplimiento parcial de la condena y la sustitución de la otra parte por expulsión, una vez el interno se clasifique en tercer grado o cumpla el tiempo establecido en dicha sentencia, la Oficina de Régimen comunicará dicho extremo a la Comisaría Provincial de Policía y al Juez o Tribunal Sentenciador con el fin de ejecutar la expulsión del territorio español. Del mismo modo notificará con tres meses de antelación la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena.

En Legalyb Abogados, tenemos muchos años de experiencia en Derecho Penitenciario, asesorando a nuestros clientes en expulsiones, recursos, solicitudes de permisos, tercer grado, libertad condicional, etc. Si necesita nuestra ayuda, escríbanos a través de nuestro formulario de contacto, http://legalyb.es/contacto/, directamente a nuestro correo info@legalyb.es


[1] Artículo 52.2 del Reglamento Penitenciario.

[2] Artículo 20 del Reglamento Penitenciario.

Los extranjeros que hayan sido condenados y estén cumpliendo condena en España, pueden acceder a una autorización de trabajo, si reúnen los requisitos que indicamos más adelante.

Ojo, se trata de una autorización de trabajo, que no comportaría la autorización de residencia, según lo establecido en el art. 36.1 in fine, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

En este sentido, es la propia resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias por la que se clasifica al penado extranjero en el tercer grado penitenciario, o el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria por el que se acuerda dicha clasificación o la libertad condicional la que la que tiene la validez de autorización de trabajo por cuenta ajena, bajo determinadas circunstancias, para el desarrollo de actividades laborales en régimen abierto o libertad condicional.

La autorización de trabajo para penados extranjeros, además de la LO de Extranjería, está regulada en el Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se aprueban las instrucciones de 1 de julio de 2005, por las que se determina el procedimiento para autorizar el desarrollo de actividades laborales, por parte de los internos extranjeros en los talleres productivos de los centros penitenciarios, y el ejercicio de actividades laborales a penados extranjeros en régimen abierto o en libertad condicional.

El penado extranjero debe cumplir con algunas de las siguientes condiciones:

  • Estar en el momento de la condena en situación de residencia o estancia por estudios.
  • Estar en el momento de la condena o en el de la resolución de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto de clasificación en tercer grado o Auto del Juez de Vigilancia por el que acuerda dicha clasificación o la concesión de libertad condicional, en uno de los supuestos para la obtención de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
  • Estar en el momento de la condena o en el de la resolución de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto de clasificación en tercer grado o Auto del Juez de Vigilancia por el que acuerda dicha clasificación o la concesión de libertad condicional, en uno de los supuestos para la obtención de residencia de larga duración.

Documentación necesaria:

  1. Impreso de Solicitud (EX -12) debidamente complementado y firmado.
  2. Resolución de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto de clasificación en tercer grado, o Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria, o el Certificado de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias por el que se acuerda dicha clasificación o la concesión de libertad condicional del penado extranjero.
  1. Copia completa del pasaporte en vigor.
  1. Documentación acreditativa que el penado en el momento de la condena se encontraba en situación de residencia o estancia por estudios; o que en el momento de la condena o clasificación en tercer grado o libertad condicional reunía las condiciones para obtener residencia por circunstancias excepcionales o larga duración.
  1. Titulación o acreditación de que el trabajador posee la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.
  1. Documentación que identifique a la empresa que le va a contratar.
  1. Contrato de trabajo que debe suscribir el penado extranjero y el empleador, al menos de seis meses de duración.

Importante: 

– Puede iniciarse la solicitud de dos maneras:

  1. Bien porque la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto dé traslado a la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia en la que se encuentra el Centro Penitenciario, y a la Dirección General de Inmigración, de su resolución, o del Auto del Juez de Vigilancia, a los efectos de la instrucción del expediente de concesión de validez de autorización de trabajo; o,
  2. Bien porque lo solicite el extranjero personalmente, o su representante legal, ante la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente al Centro Penitenciario o CIS donde se encuentre el penado.

– Plazo de resolución: Tres meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya practicado la notificación, se podrá entender que la solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo.

– Autorización de residencia: la concesión de la autorización de trabajo, como hemos dicho antes, NO  lleva aparejada una autorización de residencia en España.

– Duración de la autorización de trabajo: tendrá una duración inicial máxima de seis meses y hasta la fecha de cumplimiento de la condena, pudiendo solicitar el penado su renovación sucesiva a la Delegación o Subdelegación del Gobierno que concedió la validez inicial.

– La concesión de validez de autorización de trabajo de la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias o del Auto del Juez de Vigilancia, tendrá plenos efectos en materia de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social.

¿Qué hacer en caso de denegación de autorización de trabajo?

Las solicitudes de autorización de trabajo pueden ser denegada por la Administración si no se cumplen todos los requisitos exigidos por la normativa. No obstante, no siempre deniegan por causas justificadas, por lo que en caso de denegación si entendemos que no se ajusta a derecho, se deberá recurrir dicha denegación.

En Legalyb Abogados tenemos muchos años de experiencia tanto en Derecho de Extranjería como en asuntos Penitenciarios. Si necesita nuestra ayuda, escríbanos a través de nuestro formulario de contacto, http://legalyb.es/contacto/, directamente a nuestro correo info@legalyb.es o al teléfono +34 682 21 24 99

Disposición 4960 del BOE núm. 134 de 2020

De conformidad con los diferentes acuerdos gubernativos emitidos por los Órganos Judiciales, y en consonancia con la Disposición adicional segunda del RD 463/2020, de 14 de marzo,  en la jurisdicción penal, se habían suspendido  e interrumpidos los plazos previstos en las leyes procesales, sin que fuera esta suspensión e interrupción de plazos aplicable a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria.

Pues bien, dado que en España se ha iniciado un proceso de reducción gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas mediante el Real Decreto  antes indicado, con el objetivo de conseguir la recuperación paulatina de la vida cotidiana, preservando la salud pública, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población, y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar, se hace necesario acomodar el ámbito penitenciario a la nueva situación actual.

En consecuencia, para el ámbito penitenciario, mediante la Orden INT/407/2020, de 12 de mayo, se han adoptado medidas para flexibilizar las restricciones establecidas en al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en tal sentido se ha dispuesto que se reanuden en los centros penitenciarios del Estado, de forma paulatina y gradual, manteniendo como referencia la protección de la salud pública, las siguientes actividades:

a) Las comunicaciones ordinarias de los internos.

b) Las salidas de permiso y las salidas programadas, de acuerdo con las indicaciones de la autoridad sanitaria.

c) Los internos clasificados en tercer grado o que tengan aplicado el régimen de flexibilidad y se hallen destinados en centros de inserción social, secciones abiertas o centros ordinarios, podrán seguir saliendo para la realización de las actividades expresamente relacionadas en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, adoptándose los protocolos establecidos cuando regresen al centro penitenciario.

d) Los traslados de los internos cuando sean solicitados por las autoridades judiciales, los traslados por razones sanitarias y aquellos que por circunstancias regimentales o tratamentales se requieran, según sean las indicaciones sanitarias que, en cada caso y momento, se vayan adoptando.

e) Las actividades educativas, formativas, terapéuticas, deportivas, culturales y religiosas en el interior de los centros penitenciarios, en función de la situación de estos y de las medidas que se puedan ir adoptando por las autoridades competentes en la materia.

La orden por la que se acuerdan las medidas indicadas entró en vigor el pasado 13 de mayo de 2020.

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El Código Penal español en su artículo 136 establece que las personas condenadas por sentencia firme y que hayan extinguido su responsabilidad penal, tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia la cancelación de sus antecedentes penales.

Para que este derecho tenga un reconocimiento efectivo, el artículo antes mencionado exige que, además de la extinción de la responsabilidad penal, transcurran unos plazos sin haber vuelto a delinquir.

Así, el plazo para cancelar los antecedentes penales, según el delito, es el siguiente:

a) Seis meses para las penas leves.
b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.
c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
e) Diez años para las penas graves.

Si durante el transcurso de este plazo, el condenado/a vuelve a delinquir, el cómputo del mismo se interrumpirá.

Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

¿QUIÉN PUEDE SOLICITARLO? La cancelación de los antecedentes penales puede ser hecha de oficio por el Ministerio de Justicia, sin embargo, rara vez el Ministerio de Justicia efectúa cancelaciones de antecedentes por su propia iniciativa. En consecuencia, la solicitud debe ser hecha por el interesado, o su representante legal.

¿DÓNDE SOLICITARLO? El interesado puede hacer la solicitud de manera presencial, por Correo o por Internet.

Presencial: en este caso se solicita personalmente en el Registro General del Ministerio de Justicia.

Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero pueden solicitar la cancelación de antecedentes Penales a través de las oficinas diplomáticas y consulares de España en el país de residencia.

•Por Correo: Enviando la solicitud junto con la copia compulsada de la documentación requerida a las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia. Y si estás en Madrid, a la Sección de Penales de la Oficina Central de Atención al Ciudadano.

•Por Internet: Se puede iniciar el trámite o consultar el estado de su solicitud online utilizando el Certificado digital.

Para este trámite es necesario el abono de una tasa por el importe de 3,78 euros.

¿CUÁNTO TARDA? Una vez presentada la documentación (tasa pagada y copia del documento de identidad del solicitante), la cancelación de los antecedentes penales -si no hay interrupciones por algún motivo-, la normativa estipula un plazo de tres meses, aunque normalmente suelen resolver en un mes o mes y medio.

Si desea cancelar sus antecedentes penales, no dude en ponerse en contacto con nosotros.

Escríbanos a info@legalyb.es o llámenos al Telf. 682 21 24 99

El Gobierno, en uso de las facultades que la atribuye el artículo 116 de la Constitución, ha declarado el estado de alarma por la crisis sanitaria del denominado coronavirus, por medio del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

La declaración del estado de alarma, con las consecuentes normas que le han sucedido, así como resoluciones adoptadas por autoridades competentes en diferentes ámbitos y niveles de Administración pública, ha provocado en los ciudadanos incertidumbre e incidencias en sus respectivas actividades laborales y profesionales.

Sin embargo, respondiendo a las necesidades urgentes de los ciudadanos, se han venido dictando multitud de resoluciones, acuerdos, instrucciones y comunicados por las Administraciones, para, de alguna manera dar solución urgente a todas aquellas incidencias particulares urgentes.

En cuanto a lo que nos ocupa, como abogados, en el presente artículo haremos un resumen de las  principales cuestiones que pueden ser de interés tanto para los profesionales de la abogacía como para los ciudadanos envueltos en un procedimiento penal, considerando el escenario en el que nos encontramos.

La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la situación generada por el COVID-19, aprobó unas series de criterios generales y actuaciones por órdenes jurisdiccionales durante el tiempo en el que se extienda esta situación extraordinaria en la que nos encontramos con el objetivo de poder dar respuesta a las actuaciones judiciales que se entiende urgentes e inaplazables, entendiendo por urgente, aquellas actuaciones que no practicarse, podrían generar un perjuicio irreparable para el justiciable.

De este modo, aquellos  acontecimientos particulares, que por sus características constriñan de una solución urgente, serán resueltos con la agilidad necesaria dentro del marco establecido en el artículo 160, apartados 7 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De conformidad con los diferentes acuerdos gubernativos emitidos por los Órganos Judiciales, y en consonancia con la Disposición adicional segunda del RD 463/2020, de 14 de marzo,  en la jurisdicción penal, se han suspendido  e interrumpidos los plazos previstos en las leyes procesales, sin embargo, esta suspensión e interrupción de plazos no se aplicará a:

  • Los procedimientos de habeas corpus;
  • Las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia;
  • Las actuaciones con detenido;
  • Las órdenes de protección;
  • Las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria; y,
  • Cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

Siguiendo este orden, por resolución de fecha 14 de marzo de 2020, del Secretario de Estado de Justicia por la que se establecen directrices sobre servicios esenciales, establece como tales: las actuaciones con detenido y otras que resulten inaplazables, como adopción de medidas cautelares urgentes, levantamientos de cadáver, entradas y registros, etcétera, y cualquier actuación en causa con presos o detenidos.

Como consecuencia de lo anterior, se han planteado varias dudas por clientes de este despacho, por lo que procedemos a dar respuesta a algunas de ellas en los siguientes puntos.

  • Asistencia letrada a los detenidos en Comisarías de la Policía y en los Juzgados de Instrucción. En el acuerdo dictado el 15 de marzo de 2020 por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se señala que “se recurrirá, siempre que resulte factible, al sistema de videoconferencia para la práctica de aquellas diligencias y actuaciones que participen de la condición de urgentes o inaplazables, evitando en todo lo posible la concentración de personas en las sedes judiciales”.

En este sentido varios Jueces Decanos de distintos partidos judiciales -entre ellos la Juez Decana de Madrid – han acordado establecer un mecanismo de comunicación entre las comisarías, el Cuerpo Nacional de Policía y los juzgados, a través de videoconferencia, video llamada, zoom, skype, etcde modo que el detenido preste declaración desde las dependencias policiales sin necesidad de ser trasladado a los juzgados, lo que permitirá, además la asistencia letrada por este mismo sistema, acudiendo el abogado a la sede judicial si así lo estima oportuno y prestar desde allí su asistencia.

No obstante, habrá que estar a lo que determine cada Juzgado, según esté o no habilitado el sistema o aplicaciones de videoconferencia en dependencias policiales.

  • Celebración de juicios en causas con presos. Como ya hemos expuesto anteriormente,  y de conformidad con lo señalado en el acuerdo de 13 de marzo de 2020 adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se deberían celebrar los juicios orales de causas con presos. No considerándose urgente la celebración de juicios ante el Tribunal del Jurado.
  • Celebración de juicios rápidos y cualquier otro juicio en el que los investigados no estén privados de libertad. Los juicios rápidos están suspendidos, por no ser considerados como servicios urgentes e inaplazables. Así mismo, están suspendidos los juicios inmediatos de delitos leves, y cualquier otro juicio en el que el acusado no se encuentre en prisión. Estarán suspendidos mientras dure la situación actual.

De igual forma están suspendidas las declaraciones de investigados, testigos y peritos, salvo que se trate de actuaciones en materia de delitos de violencia sobre la mujer o contra la libertad sexual, y el juez competente lo considere urgente.

  • Presentación de escritos. Durante el estado de alarma únicamente no se permite la presentación de escritos procesales de manera presencial, limitándose la forma telemática (LexNET) a aquellos que tengan por objeto única y exclusivamente actuaciones procesales declaradas urgentes e inaplazables. Así lo ha acordado la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de fecha 18 de marzo de 2020.
  • Visitas de familiares y letrados a los Centros Penitenciarios. Por la Orden INT/227/2020, de 15 de marzo, del Ministerio del Interior, “se suspenden todas las comunicaciones ordinarias de los internos en los centros penitenciarios, dada la limitación de la libertad de circulación que tienen tanto los internos como las familias y amigos que les visitan”.

Sin embargo, se ha indicado la posibilidad de ampliar las comunicaciones telefónicas con los letrados, y de manera presencial únicamente cuando sea imprescindible a fin de que, en todo momento, quede garantizado el derecho a la defensa.

  • Permiso de los Internos en Centros Penitenciarios. Asimismo, se suspenden las salidas de permiso, salidas programadas y cualquier otra salida, salvo por causas de fuerza mayor o situación de necesidad, para evitar los desplazamientos que están prohibidos por la situación excepcional en la que nos encontramos.
  • Comparecencias Apud acta en los Juzgados. Por comunicado de fecha 20 de marzo de 2020, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado que las medidas cautelares consistentes en comparecencias apud-acta acordadas en procedimientos penales deben quedar suspendidas con carácter general durante el tiempo de vigencia del estado de alarma decretado por el Gobierno.

No obstante, en casos excepcionales se pondrá mantener la obligación de comparecencia Apud acta cuando así lo determinen los jueces.

  • Violencia de Género. En el RD 463/2020, de 14 de marzo, se establecen excepciones en el orden jurisdiccional penal para la suspensión o interrupción de plazos procesales, siendo que dichos plazos procesales no se suspenderán en materia de violencia sobre la mujer y menores. Por lo tanto, las mujeres que se encuentran encerradas con sus presuntos agresores y denuncien los hechos, podrá ser tramitada su denuncia y por el Juez de violencia de género se acordará la orden de protección que corresponda, con la consiguiente obligación del Juez de resolver en el plazo de 72 horas y en lo que atañe a la adopción de medidas cautelares.

Importante: Las víctimas de violencia de género que necesiten denunciar cualquier maltrato, puede comunicarse a los siguientes teléfonos:

  • 016, habilitado por el Ministerio de Igualdad para poder informar de las dudas de las víctimas de violencia machista.
  • Se mantienen los teléfonos de emergencia gratuita, con carácter general el 112, el de la Policía Nacional 091 y el de la Guardia Civil 062.
  • Indultos. Se han reanudado los procedimientos de indulto que estuvieran en tramitación con fecha 14 de marzo de 2020, o que se hayan iniciado o vayan a iniciarse con posterioridad a dicha fecha. Esta decisión se ha acordado mediante la Resolución de fecha 20 de marzo de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, por la que se acuerda la reanudación del procedimiento para solicitar y conceder la Gracia del Indulto.

Estas son las consultas más frecuentes que se nos han planteado, y sin duda se irán planteando muchas más según se vayan acaeciendo nuevos escenarios durante el estado de alarma.

Para otras dudas o consultas, no dude en contactarnos a través de nuestro correo electrónico, info@legalyb.es