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La expulsión judicial de extranjeros por motivos penales está recogida en el art. 89 del código penal español y se acuerda por el Juez o Tribunal como sustitución de una pena de prisión impuesta al ciudadano extranjero. Así, se acordará la expulsión del territorio español cuando:

1. El ciudadano extranjero sea condenado a una pena de prisión de más de un año.

En este supuesto, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

2. El ciudadano extranjero sea condenado a una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración.

En este caso, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, y, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

Hasta aquí la norma se aplica a todos los penados en términos generales. Pero, ¿qué pasa cuando el penado es un ciudadano nacional de un país de la Unión Europea? Pues en ese sentido hay excepciones, y así se pronuncia el mismo artículo 89 del código penal español en su punto cuatro, veamos:

Art. 89.4 “(…) La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales”.

Asimismo, la exposición de motivos de la LO 1/2015 dispone que «La sustitución de las penas de prisión por la medida de expulsión del territorio nacional en el caso de delitos cometidos por un ciudadano europeo, se contempla con carácter excepcional, reservándose a aquellos supuestos en los que su autor representa una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública, en atención a los criterios recogidos en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, así como en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que deberán ser tenidos en cuenta por los jueces y tribunales en la interpretación y aplicación del precepto correspondiente».

El término «ciudadano de la Unión Europea» que incluye el artículo 89.4 del Código Penal español debe rellenarse con la definición contenida al respecto en los Tratados Europeos y las Directivas que los desarrollan, y que lo vinculan inequívocamente con la nacionalidad del sujeto. Según el artículo 9 del Tratado de la Unión «Será ciudadano de la Unión toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro».

El Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre este asunto, y  en su Auto de fecha 06/04/2017, siendo ponente Don José Ramón Soriano Soriano, que en resumen establece que la nacionalidad del penado de un Estado Miembro determina, con arreglo al art. 1.3 de la Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y a la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo -relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros-, que no pueda serle atribuido carácter de no residente legalmente en España, y, de otro, que la orden de expulsión sólo pueda ser emitida por razones de orden público o seguridad pública, ajustadas al principio de proporcionalidad y basadas exclusivamente en la conducta personal del interesado o de salud pública.

Por tanto, en la vigente redacción del art. 89 CP se permite la expulsión sustitutiva de ciudadanos de un país miembro de la Unión Europea UNICAMENTE cuando representen una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales. Por lo que este precepto legal contempla la medida con carácter excepcional.

La expulsión de un extranjero como sustitución a una pena de prisión comporta dos aspectos: la salida del territorio español y la consecuente prohibición de entrada por un tiempo determinado, que será como máximo de 10 años. La prohibición de entrada se extenderá por los países que tengan acuerdo con España en este sentido, y en todo caso por los países parte del acuerdo Schengen, razón por la cual no se aplicará la expulsión de un ciudadano comunitario, salvo la excepción de representar una “amenaza grave para el orden público” como antes se ha indicado.

Se puede dar el caso en el que un ciudadano con doble nacionalidad, -con pasaporte europeo y pasaporte de un país no perteneciente a la Unión Europea- sea condenado a una pena de prisión y en la sentencia se establezca su expulsión del territorio español como sustitución de parte de la pena, en estos casos se puede instar la revocación de esa expulsión.


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Tras el ingreso de toda persona condenada en un Centro Penitenciario se realizan varias gestiones, como la toma de datos de filiación, cacheo personal y de sus pertenencias, registro, etc., pero cuando se trata de un ciudadano extranjero se realizan otras gestiones adicionales que detallamos a continuación.

Información: En el momento de ingresar en un Centro Penitenciario un extranjero procedente de libertad, será informado del derecho que tiene a que se ponga en conocimiento de sus Representantes Diplomáticos o Consulares de su país de origen su ingreso en prisión, conforme al artículo 15.5. del Reglamento Penitenciario, que establece que “Los internos extranjeros tienen derecho a que se ponga en conocimiento de las autoridades diplomáticas o consulares correspondientes su ingreso en prisión”. El mismo derecho tendrá cuando sea trasladado a otro Centro Penitenciario.

A tal fin, dentro de las 48 horas siguientes a su ingreso en prisión, se le facilitará un documento en donde se le informará por escrito de este derecho, de forma comprensible, a ser posible en su propio idioma, para efectuar por el Director del Centro, a la mayor brevedad, tal comunicación a las Autoridades Diplomáticas correspondientes.

Asimismo, se le facilitará también al interno extranjero, en el plazo máximo de 5 días desde su ingreso, una hoja informativa en donde se desarrolla de forma breve el derecho que le asiste a ser informado sobre las diferentes posibilidades que tiene de solicitar la aplicación de tratados internacionales o medidas que afecten a su situación procesal y penitenciaria, así como dirección y teléfono de su representación diplomática[1], para lo cual existirán en los Centros Penitenciarios listado de direcciones y teléfonos de todas las Representaciones Diplomáticas acreditadas en España.

Datos Personales: Admitido en el Centro Penitenciario el recluso extranjero se procederá, a efectuar los diferentes trámites de identificación. Una vez efectuados éstos, el Trabajador Social que corresponda[2], integrará en el protocolo social del interno los datos referidos a los siguientes apartados:

  • Vinculación familiar en España.
  • Tiempo de permanencia en España.
  • Situación en España irregular o regular, especificando, en este último caso, si se trata de: estancia, residencia temporal, residencia permanente.
  • Expediente de expulsión.

Documentación: Todo recluso extranjero debe poseer documentación, otorgada por su país de origen o residencia, que le identifique. En aquellos supuestos en que el recluso extranjero se halle indocumentado, la Oficina de Régimen solicitará a la autoridad judicial de quien dependa la documentación acreditativa de su identidad. Si después de realizadas las gestiones oportunas se tiene constancia de que el interno carece de documentación, se comunicará al Coordinador de Trabajo Social, quien iniciará los trámites a través del correspondiente Consulado.

Comunicación Gubernativa: Dentro de los cinco días siguientes a su ingreso, el Director del Establecimiento Penitenciario dará traslado a la Comisaría Provincial de Policía, de los datos personales de los extranjeros que hubieren ingresado en prisión procedentes de libertad, a efectos de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería, en especial en cuanto a la incoación de expediente de expulsión por parte de dicha autoridad, una vez analizadas las circunstancias que concurran en cada caso. Se llevará a cabo la misma comunicación cuando un preventivo extranjero pase a la situación de penado.

En caso de no tener Número de Identificación de Extranjeros (NIE), la Oficina de Régimen lo solicitará a la Comisaría Provincial de Policía, a cuya finalidad facilitará el nombre y la nacionalidad que el propio interno dice tener, las huellas dactilares y la fotografía. Recibido el NIE, se incluirá en el expediente y en el SIP (Sistema Informático Penitenciario).

Por último señalar que, conforme a la normativa de Extranjería, en los expedientes personales de los extranjeros condenados se hará constar si a los mismos les ha sido incoado expediente de expulsión, así como, en su caso, el estado de tramitación en que se halle.

A esos efectos, la Oficina de Régimen solicitará información a la Comisaría Provincial de Policía en el momento del ingreso y, de nuevo, en el momento de recibirse testimonio de sentencia y condena firme en los ya citados.

Sustitución penas por expulsión: Cuando en la sentencia se subiera acordado el cumplimiento parcial de la condena y la sustitución de la otra parte por expulsión, una vez el interno se clasifique en tercer grado o cumpla el tiempo establecido en dicha sentencia, la Oficina de Régimen comunicará dicho extremo a la Comisaría Provincial de Policía y al Juez o Tribunal Sentenciador con el fin de ejecutar la expulsión del territorio español. Del mismo modo notificará con tres meses de antelación la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena.

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[1] Artículo 52.2 del Reglamento Penitenciario.

[2] Artículo 20 del Reglamento Penitenciario.